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A Propósito de… Actuaciones del Ministerio Público

La Intervención del Ministerio Público en los procesos contencioso administrativos es “principal y relevante”, señaló el Consejo de Estado.

Ante los despachos de jueces y magistrados contencioso y en materia penal, se encuentran adscritos funcionarios de la Procuraduría General de la Nación y en razón a ello, tienen calidad de procuradores que conllevan a un alto grado de preparación.

“La Procuraduría General de la Nación construye convivencia, salvaguarda el ordenamiento jurídico, representa a la sociedad y vigila la garantía de los derechos… ejercer una actuación disciplinaria justa y oportuna y una intervención judicial relevante y eficiente…”. Lo anterior constituye su MISIÓN.

En materia contenciosa administrativa la presencia en los procesos de ese funcionario garantiza un debido proceso ante la actitud de constituirse en una garantía procesal.

Ahora bien, el objetivo primordial de las actuaciones procesales que los procuradores judiciales realizan dentro de los diferentes Medios de Control es expresar su concepto sobre las pretensiones y defensa de las partes. Es decir, no le están dado presentar “alegatos finales” sino la presentación de un concepto.

Lo anterior, teniendo en cuenta que se trata de la representación o imagen mental que se forma luego de abstraer y generalizar la situación específica.

No se trata en consecuencia de presentar unos alegatos de fondo dado, entre otras cosas, la PGN es considerada como sujeto procesal especial, es decir, no se le da traslado de la demanda ni mucho menos podría alegar.

Esta línea divisoria es, en muchos casos, traspasada por algunos procuradores judiciales y no solo en el ámbito contencioso sino en el penal, que en varias ocasiones ha sido objeto de crítica por parte de los abogados defensores.

Nunca podría hablarse de “alegatos” confundiéndose con la esencia de la actuación, cual es la de producir un “concepto” que, sin lugar a dudas, debe estar acompañado de un análisis probatorio para llegar a una conclusión clara y específica que es conceptuar la prosperidad o no de las pretensiones.

En muchos casos, se ha visto que el procurador “solicita que se ordene” que se declare, por ejemplo, una nulidad sobre todo en el aspecto electoral que hace que se podría inmiscuirse en asuntos políticos que no le conciernen. Lo más sensato en este caso sería que el procurador conceptúe que se debería declarar o no la nulidad.

Muchas veces, en su “concepto como alegatos” hace referencia directa no solo a las pretensiones de la demanda sino a la actividad de los apoderados, lo que hace que no exista un equilibrio por cuánto considero que, siendo sujeto procesal especial, no cabría la réplica.

En ese concepto debería el Ministerio Público dar respuesta a la demanda con el traslado respectivo, para poder controvertir desde ese momento procesal la posición del ministerio público y no cuando rinda el concepto produciéndose en mi concepto personal, una eventual extra limitación.

Por lo qué, de igual manera, dentro de la etapa procesal debe ceñirse a su rol como garante del proceso.

El Consejo de Estado ha definido que “esa labor no es posible asimilarla con la actividad que desarrolla la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por cuanto la primera tiene el carácter de ser sujeto procesal especial mientras que la nueva agencia tiene como funciones precisas la de ser interviniente en donde sea parte una entidad pública o ser apoderada judicial de las mismas entidades”.

Por lo demás, Recordó que la participación de la Procuraduría General de la Nación en los procesos judiciales refleja el ejercicio de una función constitucional “autónoma e independiente” que tiene por objetivo el control de la actuación pública.

Explica el Consejo de Estado “que concretamente en los procesos de naturaleza contencioso administrativa tiene la finalidad de ser garante de la legalidad en sentido material, la protección del patrimonio público en respeto del principio de primacía del interés general y la concreción o materialización de los derechos fundamentales de las personas que intervienen en los procesos como partes o sujetos procesales”. Boletín PGN 1133 Fuente: PGN
Fecha Publicación: viernes, 26 octubre 2012.

Estableció concretamente en los procesos de naturaleza contencioso administrativa la finalidad de ser garante de la legalidad en el sentido material y la protección del patrimonio público con respeto al principio de primacía del interés general y la concreción o materialización de los derechos fundamentales de las personas que intervienen en los procesos como partes o sujetos procesales.

Lo anterior, está consignado en la sentencia identificada con el número interno 44.451 el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, donde se ratifica la calidad de sujeto procesal especial que tiene el  Ministerio Público.

La Circular numerada como 010 del 25 de febrero de 2009 del Procurador General, cuyo asunto es la estructuración de los conceptos rendidos ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, establece los parámetros a seguir para rendir en sentido estricto y de forma clara, expresa y precisa la posición jurídica del Agente del Ministerio Público sobre el proceso, solicitando al juez, por ejemplo, que se acceda o se denieguen las súplicas de la demanda o que se confirme o revoque la decisión de primera instancia.

Algo muy importante que se hace necesario resaltar en dicha circular cuando “Se sugiere que este acápite del concepto sea elaborado en forma muy condensada, en lenguaje natural, neutro, sin calificativos ni adjetivos, permitiendo al lector ubicarse fácilmente en el objeto de la controversia”.

Es por ello, que se debe exigir durante el trámite de los procesos que la actuación de los agentes del Ministerio Público no desborden sus facultades misionales y reglamentadas por circulares internas de la misma PGN por aquello del equilibrio procesal.

Podríamos concluir sobre la necesidad de reglamentar su actuación, en el sentido de analizar la importancia de un concepto que no es de obligatorio acatamiento por el juzgador, más allá de garantizar un proceso en defensa de los intereses procesales de las partes en litigio. ¡Puede el Ministerio Público presentar alegatos finales? ¡Se debe circunscribir a rendir un concepto? Un buen debate.

Nota al margen: Jorge Oñate cantaba: “los ausentes son sombras del alma”. A propósito del fallecimiento de un hermano de la vida, Nelle Escaf Jaraba. Bien dicen que los amigos son los hermanos que se eligen.

Arbiter in causis bonae fidei – Arbitro en causa de buena fe –


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