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A Propósito de… El cumplimiento de una sentencia

El cumplimiento de las sentencias judiciales es parte integrante de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia pues la circunstancia de una persona, a cuyo favor se ha resuelto, tiene derecho garantizado por el Estado, a que lo judicialmente ordenado se cumpla con exactitud.

A nadie le está permitido realizar interpretaciones subjetivas del contenido de los mismos. Para eso, a las partes procesales les asome el derecho de interponer los recursos de ley y una vez esté ejecutoriada la sentencia se debe cumplir a pesar las prevenciones del caso.

El incumpliendo ocasiona un desacato que es severamente castigado en materia disciplinaria y daría lugar a un eventual delito de fraude a resolución judicial. Ese el escenario posible, en un Estado de Derecho, y resulta fatal que conlleve a la posibilidad de interpretar los particulares los efectos de una sentencia.

Es preciso resaltar que “de manera constante, la Corte ha entendido por normas de derecho sustancial aquellas que ‘en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación'” (Sent. Cas. Civ., de 19 de diciembre de 1999; subrayas fuera de texto).

En ese orden de ideas, se hace necesario resaltar que ante la ejecutoria de la providencia es de imperativo legal su cumplimiento ante la presencia de una situación concreta.

Sobre el tema de actualidad jurídico político del momento, me refiero a la sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba, que ordena la nulidad de la elección de un concejal y toma otras decisiones que no fueron objeto de rechazo por ambas partes procesales, es menester hacer las siguientes consideraciones, en razón exclusiva de debatir, ante la ejecutoria de dicho pronunciamiento legal.

La cuestión está en la aplicación de lo ordenado en la sentencia de marras que ordena: “CUARTO: COMUNICAR al presidente del Concejo Municipal de Montería (Córdoba) para que proceda de conformidad con los artículos 56 y 63 de la Ley 136 de 1994”. Esa es una orden que estando ejecutoriada se debe cumplir sin perjuicio de algunas acciones constitucionales que podrían eventualmente impedir su ejecución.

En un auto del Consejo de Estado ante una solicitud de aclaración solicitada por el Concejo Municipal, estableció de manera clara. “De modo que, la manera en que debe proceder el Concejo Municipal de Montería, frente a la vacancia absoluta en mención, fue prevista por el Tribunal Administrativo de Córdoba en el numeral cuarto de la sentencia del 16 de diciembre de 2020, el cual, naturalmente, debe ser interpretado conforme a todo el ordenamiento jurídico que impone el procedimiento para tal fin. Nótese que es la propia Ley la que prevé el efecto y la manera en que debe procederse ante una vacancia generada por la nulidad de una elección, luego la aclaración requerida está por demás”.

¡Oh caos! El Consejo de Estado deja de manera inusual la interpretación sobre la aplicación del procedimiento a seguir cuando a su vez dice que se debe cumplir lo ordenado en el numeral 4 de la sentencia.

Ante esa liberalidad, el Concejo Municipal expide la resolución 230 del 13 de mayo de 2021, donde se acata la sentencia pero interpreta que quien debe ocupar la curul es el candidato que sigue en votos y en los considerandos se abstiene de relacionar el numeral 4 de la sentencia en dicho que acto administrativo.

Una cosa es la realidad existente en cuanto a las normas que establece ese procedimiento y otra cosa es cumplir la sentencia ejecutoriada. Debe ser fiel sin lugar a interpretaciones, craso daño se le hace a la juridicidad que se abstenga de acatar sentencias judiciales con el pretexto de una interpretación, para ello están constituidas las acciones legales pertinentes.

¿Sería entonces, por otra parte, oportuno hablar de la inaplicación de una orden judicial por ser contraria al ordenamiento jurídico vigente, como una forma de “rectificar” mediante la interpretación el yerro de una decisión judicial? Ahí está el detalle me dice Euripides.

Nota al margen: Es incuestionable que ante la vacancia de esa curul le corresponde suplir por derecho propio al candidato que le sigue en votos al elegido. Éxitos al concejal Larry García en beneficio de la ciudad.

Cogitationem sobrii hominis punctum temporis suscipe – Adopta por un momento el razonamiento de un hombre reservado (Marco Tulio).


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