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Opinión

Nociones sobre reparación integral en Colombia

En esta nueva columna hablaré, de forma sintetizada, sobre el concepto y alcances jurídicos de la reparación integral respecto a los daños antijurídicos que se ocasionaren a una persona en Colombia por acción u omisión proveniente  de entidades públicas o particulares en ejercicio de funciones públicas.

Al respecto, el articulo 90 superior establece que: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.

La demanda de reparación o responsabilidad civil extracontractual podrá dirigirse indistintamente contra el Estado, la autoridad pública o uno y otra.

Por tanto, la existencia de un daño antijurídico sufrido por la víctima y su imputabilidad a un órgano del Estado son los dos componentes sustanciales necesarios para que sea declarada la responsabilidad que tiene el Estado de reparar integralmente a la víctima, mediante indemnización monetaria como también por medio de herramientas integrales que le permitan compensar hasta cierto grado la perdida física, psicológica o fisiológica o vida de relación.

Es entonces, la Reparación Integral, de conformidad con lo normado en la jurisprudencia colombiana,  una forma de resarcir los daños y perjuicios que una persona sufrio en un accidente provocado por la acción u omisión del Estado.

Dicha reparación  postula que cuando se causa daño a otra persona, lesionando su integridad corporal o vulnerando su conjunto de derechos fundamentales y sus bienes, el responsable está obligado a reparar las consecuencias de la afectación del interés lícito de la víctima, ya sea reparando a la persona por los daños materiales o inmateriales como el daño moral, psicológico o fisiológico o vida de relación.

Es así como el daño antijurídico, componente esencial para la configuración de la reparación integral, consiste en el perjuicio que se le ocasiona a una persona, cuya magnitud de dicho daño no está en el deber de soportar.

La imputabilidad del daño consiste en la atribución del daño a la parte demandada, basados en diversos factores como: el funcionamiento anormal de la administración (falla en el servicio), el funcionamiento normal de la administración que produce un desequilibrio en las cargas públicas (como el daño especial), la tesis sobre el riesgo creado (actividades riesgosas) o el enriquecimiento injustificado de la administración (acción in rem verso).

Se debe tener en cuenta que los daños imputables al Estado pueden provenir de una conducta activa u omisiva, o lícita e ilícita y tales efectos los podemos encontrar en la jurisprudencia colombiana aplica los títulos de imputación de responsabilidad que de tiempo atrás, ha ido deprecando: falla probada del servicio, riesgo excepcional y ocasionalmente daño especial ya que dichos componentes facilitan el proceso de calificación de la conducta estatal  y ayudan a determinar el nexo causas entre el daño y la responsabilidad de quien la produce directa o indirectamente.

Esto quiere decir que no es solo una simple percepción jurídica sobre resarcimiento, sino una transformación del derecho generando una visión más ampliada, dando relevancia a los intereses del hombre en toda su integridad, obteniendo como centro de atención en las víctimas, aunque no se llegue al 100% de plenitud del resarcimiento, se busca compensar por lo menos el perjuicio sufrido.

Estas doctrinas, poco a poco comienzan a imponer a los jueces un nuevo pensamiento crítico dentro del esquema de la responsabilidad. Dejando que la persona no sea simplemente un escueto titular del derecho subjetivo patrimonial.

Como consecuencia asume un papel importante, mas allá de las compensaciones económicas por los daños emergentes y futuros y lucro cesante, va encaminado en la defensa de los atributos que son propios de su personalidad, como la intimidad, el honor, la integridad personal, la dignidad humana y la salud.

Aunado a lo dicho anteriormente, si hacemos una interpretación más abierta con relación a lo preceptuado en el artículo 90 superior, podemos interpretar de manera racional, valida y compaginada con el silogismo de algunos Jueces de la República, que en el régimen de reparación de daños no es solamente de carácter patrimonial o económico, sino que también comprende una adopción de medidas contra la lesión a los derechos humanos, ya que el resarcimiento de los derechos humanos no se agota con la mera compensación económica, por tanto es importante que el Juez adopte medidas a través de las cuales las víctimas de lesiones o daños a su integridad queden indemnes ante el perjuicio sufrido, conozcan toda la verdad de lo acontecido, recuperen su confianza en el Estado y tengan la certeza de que las acciones u omisiones que dieron lugar al daño, no volverán a repetirse.

Hemos de tener claro, entonces, que la reparación Integral es un deber del Estado y es un derecho de las víctimas afectadas por las infracciones al Derecho Internacional Humanitario y/o las violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, que han sufrido daños severos en sus vidas, su integridad, su patrimonio, sus proyectos de vida personales, familiares y profesionales.

Es decir que propende por reconocer el daño causado, contribuyendo a la reconstrucción del proyecto de vida, devolver a la víctima su estatus y la garantía de sus derechos, dependiendo del sufrimiento particular, de la visión del entorno y del sentido de justicia que cada una de ellas pueda tener, pero mejorando su nivel de Goce Efectivo de Derechos.

En síntesis, aunque para mí, no existe una reparación integral 100% absoluta, es decir en la que se le repara a la persona lesionada en todas y cada una de sus discapacidades y perjuicios inmateriales, ya que eso es humanamente imposible volver a restaurar a su estado anterior a una persona que haya quedado, por ejemplo, cuadripléjica de por vida, por más indemnización moratoria que el estado le reconozca mediante sentencia judicial, o por mas insumos médicos e intervenciones quirúrgicas que se le apliquen la persona no volverá a ser la misma ni física, ni emocionalmente.

No obstante, la reparación integral propende a la protección completa de las víctimas, en el sentido de garantizarles, además, de las compensaciones económicas por daños y perjuicios, su dignidad humana y sus derechos humanos, permitiendo que puedan ir adaptándose a su nueva modalidad de vida y muy importante: estableciendo la verdad de lo ocurrido para que se recupere la confianza en el Estado y la certeza de que los hechos sufridos no volverán a repetirse.


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