Nuestra Constitución Nacional establece los llamados derechos fundamentales, entre ellos, el derecho a la salud debidamente protegido no solo por borlas internacionales sino por nuestra legislación.
Es así que se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.
Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
Existen infinidades de sentencias en donde se protege ese derecho en especial. Los diferentes usuarios de la EPS son sujetos de especial protección de esos derechos fundamentales.
Ha considerado la jurisprudencia que el principio de integralidad, a la luz de la Ley Estatutaria de Salud, envuelve la obligación del Estado y de las entidades encargadas de la prestación del servicio de garantizar la autorización completa de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás servicios que el paciente requiera para el cuidado de su patología, así como sobrellevar su enfermedad. Referencia: Expediente T-6897156.
Por otra parte, es necesario hacer recalcar sobre el derecho a la salud es es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable y un servicio público a cargo del Estado, el cual debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con calidad, a todas las personas, siguiendo el principio de solidaridad, eficiencia y universalidad.
Se encuentra regulado principalmente en los artículos 48 y 49 Superior, en la Ley Estatuaria Ley 1751 de 2015 y en las Leyes 100 de 1993, 1122 de 2007 y 1438 de 2011.
Tradicionalmente se ha venido acudiendo a la figura de la Tutela para lograr la protección de ese derecho y la cual en un alto porcentaje culmina con el incidente de desacato y aún más con las sanciones administrativas a los funcionarios renuentes al acatamiento de la orden judicial, que logra coercitivamente los resultados ante la inminencia del arresto y de la multa pecuniaria.
La Defensoría del Pueblo y la Personería Municipal de Montería han venido liderando actuaciones encaminadas a la protección de esos derechos a los diferentes usuarios de las EPS afincadas en Montería, con excelentes resultados.
A raíz de la sentencia de nuestra Corte Constitucional que paradójicamente es la guardiana de la heredad jurídica y defensora de los derechos constitucionales, en sentencia T-315 del 18 de Agosto de 2020, estableció la inaplicación del incidente de desacato en los casos individuales cuando existe un problema estructural dijo:
“Cuando hay un problema estructural no cabe el desacato en los casos individuales, por ausencia de responsabilidad subjetiva”, lo que pone de presente que “en situaciones como esa, deben alterarse las reglas que gobierna el trámite de los incidentes de desacato”… (…) “Con todo, a partir de las pruebas que obran en el expediente, la Corte advierte que existe en Coomeva E.P.S. un problema operativo y financiero estructural que, según la información aportada al proceso, ha traído como consecuencia un elevado número de acciones de tutela promovidas por sus usuarios en contra de la entidad, cifra que entre los años 2017 y 2018 ascendió a 61.644 lo que representa el 2.9% de la población afiliada. De ese total de tutelas se han generado 5.700 sanciones por desacato, el 1% de los cuales se transforma en arresto contra los representantes legales de la E.P.S”.
Con esas precisiones y teniendo en cuenta sólo el 1% de los desacatos terminan en arresto, porcentaje este por lo demás que no amerita porcentualmente la decisión tomada, la Corte Constitucional cercena el derecho legítimo de los usuarios de Coomeva EPS para lograr el cumplimiento de los fallos de tutela.
Les quita la única posibilidad de accede por fuerza de ley a ese servicio que en múltiples ocasiones afecta a la vida, por cuanto ordena: “TERCERO. SUSPENDER durante un período de un (1) año, contado a partir de la notificación de esta providencia, la ejecución de las sanciones de multa y arresto por desacato que se hayan dictado en contra de la señora Angélica María Cruz Libreros, en calidad de Gerente y Representante Legal de Coomeva E.P.S. Adicionalmente, en los incidentes de desacato que se promuevan en el marco de acciones de tutela que se hayan interpuesto contra Coomeva E.P.S…”.
Quedan los usuarios de esa EPS a la voluntad de sus administradores para facilitar los procedimientos quirúrgicos y entrega de medicamentos, a pesar de contar con fallos de tutela pero sin la posibilidad de sanción alguna por desacato.
De todas maneras, ante un fallo judicial incumplido será la Fiscalía General de la Nación quien determine la conducta de los directivos ante un eventual fraude a resolución judicial, cambiando el arresto administrativo por una causa penal.
El congestionamiento de ese ente de control se volverá crítico por cuanto sería la única manera de hacer cumplir los fallos judiciales en ese tema específico.
Señor Personero Municipal de Montería, señora Defensora Regional del Pueblo, tienen ustedes la oportunidad de seguir cumpliendo de manera efectiva sus gestiones.
Nota al margen: Quien responde por el deterioro de la salud de un usuario ante la demora excesiva de Coomeva EPS en atender y ante los eventuales daños irreversibles causados en la salud como producto de la ausencia de tratamiento oportuno.
“Porro prοximis hisce annis insigniter quidem significanterque progressae res sunt ulterius in provincia ministeriorum publicorum pro hominum sanitate”
En estos últimos años ha progresado mucho y muy significativamente en la sociedad civil todo lo que se refiere a la salud de los hombres.