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Opinión

Anotaciones sobre el principio de igualdad procesal

Como ya todos sabemos, (como noción básica seguramente), la igualdad, como principio inherente a la persona, emana de la naturaleza misma del hombre y por ello preexiste ante cualquier legislación positiva.

El derecho natural claramente prevalece ante la norma positiva o creada por el hombre por razón que proviene del mismo sentir supremo de la naturaleza.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado en múltiples ocasiones que este principio exige que se trate del mismo modo a quienes se encuentran en iguales situaciones, es decir, igual tratamiento de los iguales en iguales circunstancias.

Por lo tanto, ello significa el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias y condiciones, lo que no impide que la legislación contemple en forma distinta a situaciones que considere diferentes si existen personas o situaciones con diferencias socioeconomicas.

También ha señalado nuestro Máximo Tribunal que no implica la nivelación absoluta de los hombres, aspiración caprichosa y contraria a la naturaleza humana, sino su respectiva  igualdad relativa, propiciada por una legislación tendiente a la protección, en lo posible, de las desigualdades naturales, para llegar a ese estado de  nivelación o equilibrio de los desiguales; por lo que se suele hablar de “soluciones de igualdad por compensación”,  o “igualdad para los iguales y desigualdad para los desiguales”.

Ante todo debemos precisar dentro de este mismo arraigo, que los principios procesales son aquellas reglas mínimas a las que debe ajustarse un proceso judicial para ventilarse dentro del debido proceso, de conformidad con las exigencias de nuestra Constitución Nacional.

Ello teniendo en miras que “proceso”, según el diccionario de la lengua española, es la acción y efecto  de ir hacia adelante, continuar, avanzar o progresar.

En suma a esta definición,  en una determinada contienda judicial  se “procesa el conflicto para ponerle fin ya sea mediante sentencia absolutoria o condenatoria”, dentro de pautas o reglas mínimas que se hallan escritas en las normas y que son aplicables de igual modo a todas las partes que protagonicen una controversia judicial.

El deber del magistrado o Juez será el de dictar una sentencia lo más justa posible, que se acoja a las reglas de la experiencia y los postulados sobre la equidad en cada caso concreto,  usando todas las facultades que le otorga el Código General del proceso y otras normas análogas  para tales efectos.

Los principios procesales como el de la igualdad procesal así como otra gran gama de principios fundamentales son importantes directrices generales sobre las que se construye cada ordenamiento procesal, y que constituyen pautas interpretativas que cuentan con  inestimable valor para el operador judicial que las aplica.

En este orden de ideas, es evidente que el Principio fundamental del derecho procesal a la igualdad es uno de los más importantes axiomas dentro del gran conjunto  de principios generales y orientadores del Derecho de nuestro ordenamiento jurídico vigente.

Este principio no es ni más ni menos que el de la igualdad de las partes en las actuaciones de todo proceso, lo que significa que quienes a él concurren de manera voluntaria o por haber sido citados en forma oficiosa, deben tener las mismas oportunidades procesales de defensa y contradicción para la realización plena de sus garantías a la bilateralidad de la audiencia.

En desarrollo de este postulado esencial que guarda conexidad con el del debido proceso,  se tiene que a la presentación de la demanda corresponde la oportunidad de darle contestación dentro del término legal y previo traslado de la misma; a la oportunidad de pedir pruebas de cargo, corresponde la de pedir pruebas de descargo, (como tacha de falsedad de la prueba) por la parte demandada, a la oportunidad de alegar por una de las partes.

Le corresponde también la misma a la otra parte refutar los alegatos, del mismo modo que sucede con el derecho a la impugnación de las providencias proferidas por el juzgador en el curso del proceso, de tal manera que siempre exista para la parte a la cual le es desfavorable lo resuelto la oportunidad de impugnar o refutar  la decisión respectiva.

Es por esto que en  el ámbito procesal el principio de igualdad es uno de los principios que más debe colegirse dentro del aparato judicial ya que hace a la esencia del proceso con indiscutible manifestación unitaria al no admitir lógicamente su par alter ego, es decir el de la desigualdad.

A diferencia de aquellos que se evidencian con naturaleza binaria, como: la oralidad o la escritura; la mediación o la inmediación, que permiten al legislador optar por uno u otro al momento de normar y  por lo tanto, son simples tecnicismos procedimentales y no verdaderos principios innominados.

Cabe resaltar que la médula de la justicia es la idea de igualdad ya que ambas fundan su razón de ser en la proporcionalidad y equidad de las actuaciones entre la parte convocante y la parte convocada.

Incluso desde los tiempos en que existió el filósofo y politólogo Aristóteles, se distinguen dos clases de justicia, en cada una de las cuales se plasma bajo una forma distinta el postulado de la igualdad.

La justicia conmutativa que representa la igualdad absoluta entre una prestación y una contraprestación, por ejemplo entre la mercancía y el precio, entre el daño y la reparación, entre la culpa y la pena.

La justicia distributiva preconiza la igualdad proporcional en el trato dado a diferentes personas, por ejemplo, el reparto entre ellas de los tributos fiscales con arreglo a su capacidad de tributación, la promoción a tono con la antigüedad en el servicio y los méritos.

La justicia conmutativa presupone la existencia de dos personas jurídicamente equiparadas entre sí; la justicia distributiva, por el contrario, presupone tres personas, cuando menos: una colocada en un plano superior y que impone cargas o confiere beneficios a dos o más subordinadas a ella.

Cabe destacar también que cuando el Estado colombiano adoptó la forma de Estado Social de Derecho y promulgó una Constitución normativa, directamente aplicable, exigible por vía judicial, basada en la dignidad del ser humano y los derechos consagrados que de ella se desprenden, también vinculó al juez y a todo el aparato de la rama judicial (es decir, a todos los operadores y operadoras judiciales) a la protección, respeto y garantía de los derechos constitucionales y a la prevalencia del derecho sustancial, incluyendo por tanto, el de la igualdad procesal, teniendo en cuenta las diferencias y semejanzas en cada caso en concreto.

Ahora bien, no es fácil materializar en el plano de la realidad este principio de igualdad procesal ya que este   principio constitucional es un mandato complejo en un Estado Social de Derecho.

De acuerdo con el artículo 13 Superior, comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;  la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales.

No obstante lo anterior y como ya se mencionó, es cierto que muchas veces los Estados no adoptan modelos absolutos y puros en cuanto a la trascendencia asignada a la problemática de la igualdad.

En esta materia hay grados y tendencias habiéndose señalado que debe reconocerse que las partes son diferentes por cuanto hay situaciones en concreto que guardan mucha diferencia entre si y por ende se debe realizar proporcionalmente un trato distributivo conforme a cada diferencia, de allí que ofrecerles las mismas prebendas a todos no asegura una habilidad igual para defender sus intereses en el proceso.

El juez desempeña el papel de EQUILIBRADOR de las diferencias y desventajas que afrontan las partes. Las limitantes fundadas en la condición de desigualdad se manifiestan tanto en las restricciones para acceder a la justicia como en los problemas que encuentran los contrincantes al litigar, ya sea en el soporte técnico de su diferencia debido a la asistencia letrada o al costo de llevar adelante determinadas pruebas, o, simplemente, por estar colocadas en una objetiva desventaja.

El tratadista Rodrigo Lara sostiene, con razón, que teóricamente las partes están ubicadas en un plano de igualdad; pero que, sin embargo, es menester determinar si realmente  esas condiciones abstractas cobran vida ante la justicia.

En síntesis, a los fines de garantizar la igualdad de las partes tanto  en materia probatoria como en materia procesal  general es necesario que los jueces adopten una postura equilibrada y razonable en el ejercicio de las facultades que les acuerdan las leyes de forma en orden a la producción de medidas probatorias de oficio, y la valoración de las pruebas producidas y dejadas de producir por las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los derechos en juego, y las características y eventuales condiciones de vulnerabilidad en la que puedan encontrarse alguno de los litigantes que conlleve la afectación de la necesaria igualdad procesal.


 

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