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A Propósito de… La Acción de Tutela para proteger derechos colectivos

La pregunta es si ¿Es procedente la acción de tutela para proteger derechos colectivos? Respecto a este tópico han existído pronunciados tales como las Sentencias T-406 de 1992 ; T-244 y T- 463 de 1998, en cuanto a “la trascendencia que pueda tener un derecho colectivo en el ámbito de los derechos fundamentales, no lo hace perder su naturaleza de colectivo y su protección, por tanto, a de lograrse a través de la acción diseñada para el efecto, y ésta, no es otra que la acción popular. Sin embargo, si de la vulneración de un derecho de esa naturaleza, se desprenden graves consecuencias para derechos fundamentales la acción de tutela como mecanismo de defensa para éstos, será la procedente”.

En contraposición de lo transcrito se encuentra lo signado en el numeral 3º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 que preceptúa: “La acción de tutela no procederá (…) 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable”.

Muy a pesar de ello, se evidencia que la Acción Popular se instituyó para salvaguardar los llamados derechos de tercera generación, para ello, el canon 88 Superior fue reglamentado por la ley 472 de 1998, éste corpus legal en su artículo 4º consignó algunos de los derechos de este orden.

Igualmente, nuestra Corte Constitucional, en Sentencia T-099 del 29 de febrero de 2016, sustentó los momentos en que procede la acción de tutela respecto de derechos colectivos, los cuales están inicialmente protegidos por las acciones de grupo o populares, conforme lo establecen el artículo 88 de la Constitución Política y la Ley 472 de 1988.

El alto tribunal constitucional indicó que los derechos o intereses colectivos deben ser protegidos de las conductas, hechos u omisiones ocasionados por uno o varios particulares y dependiendo su grado de afectación se acude a determinada acción legislativa.

Con el fin de establecer los criterios para poder concurrir, de manera excepcional, a la acción tutela regulada por el artículo 86 de la Carta Política la alta corporación reiteró lo afirmado en la Sentencia SU-1116 del 2001, así:

“Debe existir una conexidad entre la vulneración del derecho colectivo y la violación o amenaza a un derecho fundamental y es necesario que este perjuicio a la norma constitucional perturbe el interés colectivo de manera directa e inmediata”.

Del mismo modo, afirmó que es necesario que la vulneración a los derechos colectivos sea grave y directa, esto es, que requiera una intervención oportuna y diligente por parte de las autoridades, por cuanto recae sobre un derecho fundamental, el cual a su vez afecta un interés colectivo y busca evitar un perjuicio irremediable.

Existe por lo tanto una línea delgada que divide ese tipo de tutela con la figura de la Acción Popular, pero considero apropiado y necesario que de manera excepcional se podría acudir a la tutela para proteger derechos colectivos como un avance al principio constitucional que prevalece.

Lo anterior tiene razón valedera, por cuanto al resolver la consulta de una tutela, la Sala Quinta de revisión de la Corte Constitucional dispuso revocar la sentencia de segunda instancia y conceder la protección a los derechos fundamentales, por cuanto concluyó que esta vía jurídica si era la idónea para amparar los intereses colectivos de los ciudadanos, por cuanto se ajustaba a los parámetros descritos (M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado).

Igualmente la prevalencia de la acción de tutela sobre las acciones populares están igualmente contenidas en las Sentencias T-207 de 1995,  T-254 y T-539 de 1993, T-354  y T-431 de 1994, entre otras.

Ahora bien, existen los llamados derechos difusos que no son más que los intereses de índole supraindividual, es decir, van más allá de la esfera particular de cada persona, buscando unificarse con el objeto de lograr el bien común y se encuentran inmersos en los llamados derechos sociales, que complementan la necesidad de la aplicación por vía excepcional de las acciones de tutela en ese sentido.

Lo anterior cobra una importancia entre los legisladores, doctrinantes y operadores judiciales que sería materia de una próxima reflexión.

La participación ciudadana como mecanismo de protección de derechos debe ser objetivo de especial cuidado por nuestros operadores judiciales. Siempre protegiendo el bien mayor.

Nota al margen: A propósito de la solicitud de la Fiscalía en el caso Uribe. La verdad es que no se entiende la aplicación de la justicia no debe traer prejuzgamiento y mucho menos controversia por fuera del sistema judicial.

El conocimiento pleno del expediente le da valor a los pronunciamientos. Los recursos garantizan imparcialidad.

Audemus iura nostra defendere – Nos atrevemos a defender nuestros derechos.


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