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Sustentación y alegatos

A raíz de la expedición del Decreto 806 de 2020, que implementa las tecnologías de la información en materia judicial, tema por lo demás bastante necesario y que estaba en mora, para agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios dentro de la perspectiva de mejorar tales garantías.

Entendiéndose que los encargados a la loable labor de administrar justicia, puedan ofrecer la garantía al debido proceso con la publicidad y contradicción en aras de proteger los derechos inalienables dentro del ordenamiento jurídico.

El uso de la tecnología de la información ayudaría a la gestión y trámites procesales accediendo a ese servicio esencial a toda la comunidad.

Es por ello, que ante la nueva realidad procesal no basta la simple fijación electrónica con fines notificatorios de las decisiones adoptadas al interior en los asuntos puestos a consideración de la judicatura, sino que el operador judicial debe ser consecuente y con fines de garantizar un debido proceso y de acceso a la administración de justicia, debe permitir que las partes conozcan las actuaciones para poder ejercer sus derechos.

Ahora bien, debe la parte afectada con una decisión judicial sustentar el recurso de apelación a la luz del CGP so pena de la declaratoria de la alzada.

Por otra parte, el operador judicial al momento del traslado del recurso de apelación deberá ser notificado por estado a las partes mediante los correos electrónicos para proceder a presentar alegaciones cuando ya se había sustentado el recurso en el a quo.

Es evidente que una cosa es la sustentación del recurso ante el a quo y otra es el alegato ante el ad quem.

Podría pensarse como un degaste, una doble sustentación del recurso de apelación cuando este se interpone contra una sentencia, sin embargo dicha regla se encuentra establecida por las normas de procedimiento.

Al momento de interponer el recurso de apelación contra sentencia, este debe estar debidamente motivado y sustentado en aquellos temas que merecen reproche al recurrente, entonces en los alegatos del recurso solo podrían estar enfocados en el reproche manifestado sin que pueda pretender hacer nueva referencia.

En el antiguo procedimiento al momento de notificarse de la sentencia se manifestaba “apelo” así de simple y una vez concedido  el recurso se sustentaba mediante alegatos.

“Anteriormente, en el Código de Procedimiento Civil era claro que el recurso de apelación de sentencias debía sustentarse ante el juez o tribunal competente para resolverlo. Sin embargo, en el Código General del Proceso, el momento de la sustentación del recurso de apelación de una sentencia ha generado debate, toda vez que la redacción del artículo 322 del mismo se ha prestado para distintas interpretaciones y según la que se adopte se  generan consecuencias jurídicas distintas, por lo que es importante que exista una interpretación unánime del mencionado artículo”. [Boletín virtual 1 de marzo de 2018, Universidad Externado]

Al no hacerlo esa situación a la postre impide conocer dicha providencia y como consecuencia, es igualmente estructurante de un exceso ritual ante la decisión de declarar desierto el recurso so pretexto de no haberse sustentado, contraviniendo una vez más, el principio de la tutela jurisdiccional efectiva y de acceso a la administración de justicia que se debe implorar mi frente a la especial situación de restricción de acceso [todavía persiste] físico o presencial, e incluso virtual de procesos en la plataforma creada por la judicatura para tales fines.

Si las providencias se deben notificar a los correos electrónicos de las partes, porque en materia civil los estados no lo hacen tal como sucede en la jurisdicción contenciosa.

Por otro lado, la presencialidad es casi nula en los despachos judiciales, y la virtualidad en un país como Colombia no es exactamente la mejor, para que se le pretenda cercenar la posibilidad de una segunda instancia como garantía igualmente constitucional a la cual tiene derecho.

Habría  que acudir entonces a la jurisdicción constitucional como garante de los derechos fundamentales y en orden al principio de la doble instancia, derecho del cual debe acceder todo usuario del sistema judicial.

Reflexionando: Hoy por hoy se deben hacer las dos actuaciones que al criterio de algunos tratadistas sería un desgaste innecesario.

Nota al margen. En torno al derecho de acceso a la administración de justicia, ésta debe ser  efectiva como verdadera justicia material y no simplemente formal.

Ius provocationis – Derecho de apelar (Término jurídico – Derecho de apelación-)

William Quintero

Abogado egresado de la Universidad Libre de Bogotá. Cuenta con una firma de más de 40 años de experiencia, 21 años como conjuez de los Tribunales Superior, Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, Tribunal Administrativo de Córdoba; Reconocimiento en el año 2020 por su aporte como Juez, por más de 20 años; presidente del Instituto de Derecho Administrativo de Córdoba; miembro fundador y Consejo Directivo del Colegio Colombiano de Abogados Administrativo.

Asesor en varios municipios de Córdoba, Defensor Público en la rama del derecho administrativo en Córdoba, y asesor de la Gobernación de Córdoba en la Comisión de Delimitación con el departamento de Antioquia.

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