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 La  función social de la propiedad y su protección legal

La función social de la propiedad y su protección legal

La propiedad es una función social que implica obligaciones. Por motivos de utilidad pública o de interés social, podrá haber expropiación, mediante sentencia judicial e indemnización C-595 de 1999.

“La función social tiene, por una parte, el significado de moderar y restringir el alcance del derecho de propiedad, mientras que por otra parte, le corresponde el de implicar una mayor afirmación de ciertas clases de propiedad”.

En el artículo 58, la Constitución reconoció el derecho constitucional a la propiedad  privada de la siguiente manera: “Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores”.

Los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores (…) Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado.

Se observa que en el artículo 48 de la Ley 160 de 1.994, sobre CLARIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD, DESLINDE Y RECUPERACIÓN DE BALDÍOS se dejó establecido que “A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado…”

El primer límite  de la propiedad privada, referente a la utilidad pública o al interés social exige que exista una ley previa que defina los motivos de utilidad pública o de interés social.  No basta simplemente con alegar dichas motivos, sino que por exigencia constitucional es indispensable que quien establezca los motivos ya referidos sea el legislador a través de una ley de la República.

La garantía del derecho de propiedad privada exige que decisiones unilaterales que recaigan sobre la misma y la comprometan se ajusten a las limitantes constitucionales y estén amparadas por el debido proceso que permita el derecho a la defensa de quienes puedan perder el dominio de la misma ante tales decisiones unilaterales.

El tema se vuelve crítico cuando se trata de propiedades rurales que se han adquirido a través del tiempo como establece la figura de la prescripción adquisitiva mediante sentencia judicial.

El Estado, no puede venir después de 40 años o más a establecer que se trata de bienes baldíos cuando el mismo no tiene un inventario de los mismos. Tampoco puede la ANT establecer que ese inventario se viene “actualizando” en el tiempo lo que hace que se presente una verdadera inseguridad jurídica en ese tema.

El magistrado Luis Armando Tolosa Villanova de  la Sala Civil de la Corte Suprema  de Justicia en sendos pronunciamientos ha establecido que “El Estado es quien debe desvirtuar la presunción, comprobando que la cosa poseída es buen baldío…” en otros apartes de su posición jurídica sobre el tema dice:

“La doctrina de la Sala no permite sostener que la ausencia de titulares de derechos reales en el certificado de tradición permita  inferir que el bien sea baldío.”

La columnista de Ámbito Jurídico  Lorena Garnica se ha pronunciado sobre el proyecto de Ley 446 de 2021 que establece la penaliza la ocupación de los bienes baldíos, cuando establece “alguien que, en efecto, cumplió los propósitos de la política pública de colonización dirigida va a resulta condenado penalmente”. Que “dichas colonizaciones en su mayoría se efectuaron de buena fe, cumpliendo  instrucciones gubernamentales, bajo la confianza legítima en el Estado”.

Concluye su artículo, en lo cual, me encuentro identificado cuando expresa” Gravísimo desacierto del legislativo para el desarrollo rural”.

Es que, convertir a los poseedores de tierras que el mismo Estado no ha declarado como baldíos por no tener una política seria que la garantice, en  sujetos del ordenamiento penal dado que han venido explotando de manera pacífica unos terrenos que en un principio de la trazabilidad registran que fueron baldíos, es  inequitativo e injusto.

Nota al margen: En el marco del expediente de tutela acumulado T-6.087.412, la Corte Constitucional viene adelantando un análisis de importancia para el país: la Sala Plena debate la suerte del título admisible para la propiedad privada en áreas rurales, esto es, la tarifa probatoria para definir si un bien baldío ha salido del patrimonio público o no.

Ad augusta per angusta – A las alturas por caminos angostos (Gracias: P. Binder – Solo venciendo grandes dificultades se hacen grandes cosas-

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